International Lawyers Associates se dirige a todas las sociedades deportivas profesionales y semiprofesionales europeas que compiten en todas las disciplinas deportivas, así como directamente a los deportistas que necesitan asistencia jurídica.
En primer lugar, cabe destacar que nuestros abogados han participado durante años en programas de naturalización de deportistas no europeos que cuentan con antepasados ​​directos italianos: el objetivo que se persigue es a menudo el reconocimiento de la ciudadanía italiana para permitir la inscripción del deportista en calidad de sujeto en posesión de la nacionalidad europea, para así evitar la inclusión en los honorarios máximos establecidos para los extranjeros admitidos en el club. Nuestros expertos realizan los trámites de la naturalización en un plazo medio no superior a 90 días; en casos excepcionales, el tiempo necesario para la naturalización es de un año.
Naturalmente, el personal de ILA realiza un asesoramiento completo sobre la solicitud y renovación de los permisos necesarios concedidos por la autoridad policial a aquellos jugadores y deportistas extranjeros que disputan torneos oficiales en Europa.
El bufete garantiza además una asistencia penal seria y meticulosa allí donde el delito de fraude deportivo sea objeto de demanda. Es necesario señalar que en el concepto de «fraude deportivo» se incluyen todos aquellos actos y conductas «dirigidas a alterar el desarrollo o el resultado del juego o de una competición, o bien a asegurar a cualquiera una ventaja en la clasificación» (definición contenida en el art. 6, párrafo 1 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC).
De acuerdo con la Ley 401/89, el delito de fraude deportivo penalmente relevante se divide en dos casos:

1) La «corrupción deportiva», o bien la oferta o promesa de dinero u otros beneficios, tanto materiales como morales, a algunos de los participantes en la competición deportiva para influir en el resultado de la misma; el segundo caso se define como «fraude de forma libre» y prevé el ejercicio de acciones fraudulentas dirigidas a lograr un resultado diferente a aquel resultante del correcto y justo desarrollo de la competición.
Es importante tener presente que para que se considere constituido el delito de «corrupción deportiva» no es indispensable la aceptación de la promesa o del dinero, ni mucho menos la consecución del objetivo, siendo suficiente con que se haya efectuado por parte de «cualquiera», siempre y cuando sea ajeno a la competición deportiva, una seria promesa dirigida a un participante de la competición en sí.
Por ejemplo, puede considerarse tal una oferta hecha al árbitro de costosos regalos o de viajes a zonas turísticas para que favorezca a su equipo; o bien la promesa de acuerdo hecha a un deportista o de elección como protagonista de un anuncio publicitario para que se comprometa a dejarse ganar por el equipo contrario.
En otras palabras: «Es suficiente con que la oferta y/o la promesa corrupta llegue a conocimiento de los participantes». No es necesario que se acepte la oferta y/o de admita la propuesta, ni que el resultado de la competición se haya alterado de alguna forma: es decir, lo único que importa es la existencia de periculum, que consiste en socavar la lealtad, probidad y honestidad de la competición deportiva.

Por lo tanto, el delito de fraude deportivo «se consuma en el momento y lugar en el que se verifica la promesa o la oferta de un beneficio indebido o la comisión de cualquier otra conducta fraudulenta y no en el de la aceptación de tal promesa u oferta». (Tribunal Supremo. Roma, 21/02/1992).
2) El otro tipo de fraude previsto es el de «fraude de forma libre», recogido en el art. 1, párrafo 1, Ley 401/89, que implica el cumplimiento de «otros actos fraudulentos dirigidos al mismo fin»; estas acciones, al igual que en delito anterior, deben identificarse en la oferta o promesa de dinero o de otros beneficios a algún participante en una competición deportiva organizada por alguna de las federaciones reconocidas por el CONI.
En este caso está prevista la comisión concreta de los actos que han de ser fraudulentos o engañosos y estar dirigidos a alterar el resultado deportivo. En cualquier caso, no es necesaria la consecución efectiva del resultado diferente del que estaba programado fraudulentamente. Pero si el resultado de la competición influye en el desarrollo de las competiciones, pronósticos y apuestas realizadas de forma regular, se aplicará una sanción mayor.
También hay que señalar que en el caso de que la corrupción deportiva sea aceptada por el destinatario, éste último tendrá que responder penalmente. De hecho, en el párrafo segundo del art. 1, Ley 401/89, se establece que «las mismas penas [que las establecidas en el párrafo primero] se aplican al participante en la competición que acepte el dinero u otro beneficio, o acepte la promesa».
Esta disposición, establece como condición de punibilidad que el participante acepte dinero u otro beneficio o que más sencillamente acepte la promesa.
Todas estas situaciones ilícitas ya han sido defendidas con éxito por los miembros veteranos del bufete International Lawyers Associates.